Estatutos

TÍTULO I. DEL NOMBRE, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO:

Constitúyase una Corporación de Derecho Privado, regida por las disposiciones contenidas en la Ley N°20.500 sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y por los presentes estatutos, que se denominará “Asociación Chilena de Derecho de la Salud” (“AChDS” en acrónimo), en adelante e indistintamente “la Asociación”.


ARTÍCULO SEGUNDO:

Para todos los efectos legales, el domicilio de la Corporación es la Comuna de Vitacura, Región Metropolitana.


ARTÍCULO TERCERO:

La Asociación no persigue ni se propone fines sindicales, políticos, corporativos o de lucro. Estará prohibida toda acción de carácter político partidista.


ARTÍCULO CUARTO:

La Asociación tiene por finalidad la investigación, estudio, difusión y promoción del Derecho de la Salud, así como el análisis multidisciplinario de los principios y normas jurídicas que lo constituyen. Para el cumplimiento de sus fines, la Asociación podrá: a) patrocinar, coordinar y efectuar estudios e investigaciones relacionadas con el Derecho de la Salud en general, a nivel nacional e internacional; b) editar y publicar folletos, impresos, revistas y libros, entre otros, bajo cualquier formato, destinados al desarrollo, difusión y promoción del Derecho de la Salud; c) organizar o participar en encuentros, conferencias, seminarios, congresos, charlas y cualquiera otra actividad análoga, nacional o internacional, con el fin de difundir y actualizar los conocimientos del Derecho de la Salud; d) celebrar convenios y establecer programas de cooperación, asesoría o consultoría con personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras o internacionales, públicas o privadas, con interés en la misma área; y e) En general, realizar todas aquellas acciones encaminadas al mejor logro de los fines propuestos.


ARTÍCULO QUINTO:

La Asociación podrá realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines, así como podrá invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración. Las rentas que perciban de esas actividades solo deberán destinarse a los fines de la Asociación o a incrementar su patrimonio.


ARTÍCULO SEXTO:

La duración de la Corporación será indefinida y el número de sus socios ilimitado.

TÍTULO II. DE LOS SOCIOS

ARTÍCULO SÉPTIMO:

Podrá ser miembro de la Asociación toda persona mayor de 18 años, sin limitación alguna de sexo, ideología, nacionalidad o condición, que por su actividad académica, laboral o profesional esté vinculado al derecho de la salud.


ARTÍCULO OCTAVO:

Habrá dos clases de miembros: activos y honorarios.
1.- Miembro activo es la persona natural mayor de 18 años, que tiene la plenitud de los derechos y obligaciones que se establecen en estos estatutos.
2.- Miembro Honorario es la persona natural mayor de 18 años que, por su actuación destacada al servicio de los intereses de la Asociación o de los objetivos que ella persigue, haya recibido esa distinción. El miembro honorario no tendrá obligación alguna para con la Asociación y podrá participar en todas sus actividades, así como también en las Asambleas Generales, pero sólo con derecho a voz.
Las personas jurídicas podrán ser miembros honorarios de la Asociación y, en tal caso, ejercerán sus derechos por intermedio de su representante legal o un apoderado designado al efecto.


ARTÍCULO NOVENO:

La calidad de socio activo se adquiere:
A) Por suscripción del acta de constitución de la Asociación, o
B) Por la aceptación del Directorio, por los dos tercios de sus miembros, de la solicitud de ingreso patrocinada por otros dos socios, en la cual se manifieste plena conformidad con los fines de la institución y se comprometa el solicitante a cumplir fielmente los estatutos, los reglamentos y los acuerdos del Directorio y de la Asamblea General.
La calidad de miembro honorario se adquiere por acuerdo adoptado por los dos tercios de la Asamblea General, aceptada por el interesado.


ARTÍCULO DÉCIMO:

Los socios activos tienen las siguientes obligaciones:
a) Asistir a las reuniones a que fueren convocados de acuerdo con los estatutos;
b) Servir con eficiencia y dedicación los cargos para los cuales sean designados y las tareas que se les encomienden;
c) Cumplir fiel y oportunamente las obligaciones pecuniarias para con la Asociación;
d) Cumplir las disposiciones de los estatutos y reglamentos de la Asociación; y
e) Cumplir los acuerdos del Directorio y de las Asambleas Generales.


ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO:

Los socios activos tienen los siguientes derechos y atribuciones:
a) Participar con derecho a voz y voto en las Asambleas Generales;
b) Elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos de la Asociación;
c) Pedir información acerca de las cuentas de la asociación, así como de sus actividades y programas; y
d) Presentar cualquier proyecto o proposición al estudio del Directorio, el que decidirá su inclusión o rechazo en la tabla de una Asamblea General Ordinaria. Si el proyecto fuera patrocinado por el 20% o más de los socios activos y presentado con, a lo menos, 30 días de anticipación a la celebración de la Asamblea General, deberá ser tratado en ésta, a menos que la materia sea de aquellas estipuladas en el artículo décimo séptimo de estos estatutos, en cuyo caso deberá citarse para una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse dentro del plazo de 20 días contados desde la presentación hecha al Directorio.


ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO:

Quedarán suspendidos en todos sus derechos en la Asociación:
a) Los socios que se atrasen por más de noventa días en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para la Corporación; comprobado el atraso, el Directorio declarará la suspensión sin más trámite. Esta suspensión cesará de inmediato una vez cumplida la obligación morosa que le dio origen.
b) Los socios que injustificadamente no cumplan con las obligaciones señaladas en las letras a), b), d) y e) del Artículo Décimo.
La suspensión la declarará el Comité de Ética hasta por tres meses; para el caso de la letra a) del Artículo Décimo, la suspensión se aplicará luego de tres inasistencias injustificadas, dentro del año calendario.
En todos los casos contemplados en este artículo, el Directorio informará a la más próxima Asamblea General la nómina de socios que se encuentran suspendidos.


ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO:

La calidad de socio activo se pierde: a) por fallecimiento; b) por renuncia escrita presentada al Directorio; y c) por acuerdo de exclusión adoptado por el Comité de Ética, en conformidad al artículo cuadragésimo primero. En todo caso se considerará causa justificada para resolver esa exclusión: a) el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con la Asociación durante dos años consecutivos, sea por cuotas ordinarias o extraordinarias. b) Causar grave daño, de palabra o por escrito, a los intereses de la Asociación. c) Dejar de participar, sin motivo justificado, en las actividades de la Asociación durante dieciocho meses continuos a los menos. d) Haber sufrido tres suspensiones en sus derechos, por alguna de las causales establecidas en la letra b) del artículo anterior, en un período de dos años contados desde la primera suspensión.
Tratándose de miembros honorarios, se pierde la calidad de tal, por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por motivos graves y fundados, por renuncia escrita presentada al Directorio y por término de la personalidad jurídica en el caso de personas jurídicas.


ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO:

El Directorio deberá pronunciarse sobre las solicitudes de ingreso en la primera sesión que celebre después de su presentación. En ningún caso podrán transcurrir más de 120 días desde la fecha de la presentación, sin que el Directorio conozca de ellas y la resuelva; transcurrido ese plazo sin resolución del Directorio, la solicitud se entenderá aceptada. Las solicitudes de ingreso presentadas con 10 días de anticipación a la fecha de celebración de una Asamblea General en que deban realizarse elecciones deberán ser conocidas por el Directorio antes de dicha Asamblea. La decisión de rechazo de cualquier solicitud de ingreso deberá ser someramente fundamentada.
Las renuncias, para que sean válidas, deben constar por escrito y la firma debe ser ratificada ante el secretario del Directorio o haber sido autorizada por Notario Público. Cumplidos estos requisitos formales la renuncia tendrá pleno vigor, no siendo necesaria su aprobación por el Directorio o por la Asamblea.
El socio que, por cualquier causa, dejare de pertenecer a la Asociación, deberá cumplir con las obligaciones pecuniarias que hubiere contraído con ella, hasta la fecha en que se pierda la calidad de socio.

TÍTULO III. DE LAS ASAMBLEAS GENERALES

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO:

La Asamblea General es la máxima autoridad de la Asociación y representa al conjunto de sus miembros. Sus acuerdos obligan a los socios presentes y ausentes, siempre que tales acuerdos se hubieren tomado en la forma establecida por estos estatutos y no fueren contrarios a las leyes y reglamentos.
Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cada vez que lo exijan las necesidades de la Asociación.
En el mes de abril de cada año se celebrará la Asamblea General Ordinaria, en la cual el Directorio presentará el Balance, Inventario y Memoria del ejercicio anterior y se procederá a las elecciones determinadas por estos estatutos, cuando corresponda.
El Directorio, con acuerdo de la Asamblea, podrá establecer que el acto eleccionario se celebre en otro día, hora y lugar, que no podrá exceder en 90 días a la fecha original, cuando razones de conveniencia institucional así lo requieran. En dicho caso, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo décimo octavo de estos estatutos.
En la Asamblea General Ordinaria se fijará la cuota ordinaria y de incorporación, conforme a lo señalado en el artículo cuadragésimo tercero de estos estatutos.
En la Asamblea General Ordinaria podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la Asociación, a excepción de los que correspondan exclusivamente a las Asambleas Generales Extraordinarias.
Si, por cualquier causa, no se celebrare una Asamblea General Ordinaria en el tiempo estipulado, el Directorio deberá convocar a una nueva Asamblea dentro del plazo de 90 días y la Asamblea que se celebre tendrá, en todo caso, el carácter de Asamblea Ordinaria.


ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO:

Las Asambleas Generales Extraordinarias se celebrarán cada vez que el Directorio acuerde convocarlas o cada vez que lo soliciten al Presidente del Directorio, por escrito, a lo menos un tercio de los miembros activos, indicando el objeto de la reunión.
En las Asambleas Generales Extraordinarias se fijará la cuota extraordinaria conforme lo señalado en el artículo cuadragésimo cuarto de estos estatutos.
En las Asambleas Generales Extraordinarias únicamente podrán tratarse las materias indicadas en la convocatoria; cualquier acuerdo que se adopte sobre otras materias será nulo y de ningún valor.


ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO:

Corresponde exclusivamente a la Asamblea General Extraordinaria tratar de las siguientes materias:
a) De la reforma de los estatutos de la Asociación y la aprobación de sus reglamentos;
b) De la disolución de la Asociación;
c) De la fusión con otra Asociación;
d) De las reclamaciones en contra de los directores, de los miembros y de la Comisión Revisora de Cuentas para hacer efectiva la responsabilidad que les corresponda, por transgresión grave a la ley, a los estatutos o al reglamento, mediante la suspensión o la destitución, si los cargos fueran comprobados, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que la Asociación tenga derecho a ejercer;
e) De la asociación de la entidad con otras instituciones similares;
f) De la compra, venta, hipoteca, permuta, cesión y transferencia de bienes raíces, de la constitución de servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y del arrendamiento de inmuebles por un plazo superior a tres años.
Los acuerdos a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) deberán reducirse a escritura pública que suscribirá el Presidente en representación de la Asociación, sin perjuicio de que, en un caso específico y determinado, la Asamblea General Extraordinaria pueda otorgar poder especial para este efecto a otra u otras personas.


ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO:

Las citaciones a las Asambleas Generales se efectuarán por medio de un aviso que se publicará en un medio de comunicación social, con una anticipación de no más de quince días ni menos de cinco días de la fecha en que se realizará la asamblea respectiva. Deberá enviarse, además, una citación a cada socio con una anticipación mínima de quince días a la fecha de celebración de la respectiva asamblea, por correo regular o correo electrónico, al domicilio o dirección de correo que el socio haya registrado en la asociación, la que deberá contener una relación de las materias a ser tratadas en ella.


ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO:

Las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias se entenderán legalmente instaladas y constituidas si a ellas concurriere, a lo menos, la mitad más uno de sus socios. Si no se reuniere este quórum, se citará nuevamente, en la misma forma señalada para la primera reunión, y la Asamblea General se celebrará con los socios que asistan. El Directorio está obligado a efectuar la segunda convocatoria dentro de los quince días siguientes. No obstante, ambas citaciones podrán hacerse conjuntamente y para una misma fecha, pero en horas distintas y, en tal caso, en segunda citación, la Asamblea se celebrará con los socios que asistan. Los acuerdos en las Asambleas Generales se adoptarán por la mayoría absoluta de los socios asistentes, salvo en los casos en que la ley o los estatutos hayan fijado una mayoría especial.


ARTÍCULO VIGÉSIMO:

Cada socio activo tendrá derecho a un voto, pudiendo delegarlo en otro mediante una carta poder simple. Cada socio, además de hacer uso de su derecho a voto, sólo podrá representar a un socio activo. Los poderes serán calificados por el Secretario del Directorio.


ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO:

La calidad de socio activo se pierde: a) por fallecimiento; b) por renuncia escrita presentada al Directorio; y c) por acuerdo de exclusión adoptado por el Comité de Ética, en conformidad al artículo cuadragésimo primero. En todo caso se considerará causa justificada para resolver esa exclusión: a) el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias para con la Asociación durante dos años consecutivos, sea por cuotas ordinarias o extraordinarias. b) Causar grave daño, de palabra o por escrito, a los intereses de la Asociación. c) Dejar de participar, sin motivo justificado, en las actividades de la Asociación durante dieciocho meses continuos a los menos. d) Haber sufrido tres suspensiones en sus derechos, por alguna de las causales establecidas en la letra b) del artículo anterior, en un período de dos años contados desde la primera suspensión.
Tratándose de miembros honorarios, se pierde la calidad de tal, por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por motivos graves y fundados, por renuncia escrita presentada al Directorio y por término de la personalidad jurídica en el caso de personas jurídicas.


ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO:

De las deliberaciones y acuerdos adoptados en las Asambleas Generales se dejará constancia en un libro especial de Actas o Registro que asegure la fidelidad de las mismas, el que será llevado por el Secretario. Estas Actas serán un extracto de lo ocurrido en la reunión y serán firmadas por el Presidente, por el Secretario o por quienes hagan sus veces, y además por tres socios activos asistentes, designados en la misma Asamblea para este efecto. En dichas Actas podrán los asistentes estampar las reclamaciones que estimen convenientes a sus derechos, por posibles vicios de procedimiento o relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la Asamblea. Por otra parte, la Asociación deberá mantener permanentemente actualizados registros de sus asociados, directores y demás autoridades que prevean los estatutos.

TÍTULO IV. DEL DIRECTORIO Y DEL COMITÉ EJECUTIVO

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO:

La institución será dirigida y administrada por un Directorio compuesto por nueve miembros. Los directores durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y ejercerán su cargo gratuitamente.


ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO:

Los miembros del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y de la Comisión de Ética referida más adelante se elegirán en Asamblea General Ordinaria, de acuerdo con las siguientes normas:
1. Las elecciones se realizarán cada tres años.
2. Cada socio sufragará en forma libre y secreta en un solo acto, teniendo derecho a marcar tantas preferencias como candidatos haya por elegir, no pudiendo acumular preferencias en un candidato ni repetir un nombre.
3. Se proclamarán elegidos los candidatos que en la elección resulten con el mayor número de votos hasta completar los miembros del Directorio y de la Comisión Revisora de Cuentas que corresponda elegir.
4. Es incompatible el cargo de Director con el de miembro de la Comisión Revisora de Cuentas y/o el de miembro del Comité de Ética.
5. No completándose el número necesario de directores o de miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, se procederá a efectuar tantas elecciones como sea necesario. Existiendo empate entre dos o más candidatos que ocupen el último lugar entre las más altas mayorías respectivas, se repetirá la votación entre ellos y, si subsiste el empate, se recurrirá para dirimirlo, en primer lugar, a la antigüedad de los candidatos como socios de la Asociación, designándose al más antiguo y, si se tratare de socios con la misma antigüedad, al sorteo.
6. Habrá una Comisión de Elecciones, integrada por tres socios que no sean candidatos ni directores en ejercicio, debiéndose elegir entre ellos un Presidente, quien dirimirá los empates que en ella puedan producirse. Dicha Comisión se constituirá en la Asamblea General en que corresponda celebrar las elecciones.
7. El recuento de votos será público.
8. El Directorio elegido deberá asumir de inmediato sus funciones, sin perjuicio de las rendiciones de cuentas y la entrega de documentos que deba realizarse con posterioridad, para lo cual, deberá en ese acto fijarse una fecha.


ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO:

En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia, destitución o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para completar su período al director reemplazado. Se entiende por ausencia o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, la inasistencia a sesiones por un período superior a seis meses consecutivos.


ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO:

En su primera sesión el Directorio deberá constituir su Comité Ejecutivo, integrado por quienes en la misma ocasión sean designados en sus cargos de Presidente, primer Vicepresidente y segundo Vicepresidente.
El Comité Ejecutivo actuará por delegación del Directorio y dará cuenta a éste de las decisiones que adopte. Asimismo, el Comité Ejecutivo deberá pronunciarse sobre las solicitudes de ingreso en la Asociación, recomendando al Directorio su aprobación o rechazo.
El Presidente del Directorio lo será también de la Asociación y la representará judicial y extrajudicialmente, teniendo las atribuciones que la ley y los estatutos señalen. Si, por cualquier causa, no se realizaran las elecciones de Directorio en la oportunidad que establece el artículo décimo cuarto, el Directorio continuará en funciones, con todas sus obligaciones y atribuciones, hasta que sea reemplazado en la forma prescrita por los estatutos.


ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO:

Podrá ser elegido miembro del Directorio, cualquier socio activo, con seis meses o más de pertenencia en la Asociación, siempre que al momento de la elección no se encuentre suspendido en sus derechos conforme a lo dispuesto en el artículo décimo segundo de estos estatutos. No podrán ser directores las personas que hayan sido condenadas por crimen o simple delito. El director que durante el desempeño del cargo fuere condenado o formalizado por crimen o simple delito, o incurriere en cualquier otro impedimento o causa de inhabilidad o incompatibilidad establecida por la ley o los estatutos, cesará en sus funciones, debiendo el Directorio nombrar a un remplazante que durará en sus funciones el tiempo que reste para completar el período del Director reemplazado.


ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO:

Serán deberes y atribuciones del Directorio:
a) Dirigir la Asociación y velar porque se cumplan sus estatutos y las finalidades perseguidas por ella;
b) Administrar los bienes de la Asociación e invertir sus recursos;
c) Aprobar los proyectos y programas que se encuentren ajustados a los objetivos de la Asociación;
d) Citar a Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, en la forma y épocas que señalan estos estatutos;
e) Constituir o crear toda clase de filiales, anexos, oficinas y departamentos que se estime necesario para el mejor funcionamiento de la Asociación;
f) Redactar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la Asociación, las ramas y organismos que se creen para el cumplimiento de sus fines y someter dichos reglamentos a la aprobación de la Asamblea General más próxima, pudiendo en el intertanto aplicarlos en forma provisoria;
g) Cumplir los acuerdos de las Asambleas Generales;
h) Rendir cuenta en la Asamblea General Ordinaria anual, tanto de la marcha de la institución como de la inversión de sus fondos durante el periodo que ejerza sus funciones, mediante memoria, balance e inventario, que en esa ocasión se someterán a la aprobación de sus miembros;
i) Calificar la ausencia e imposibilidad de sus miembros para desempeñar el cargo, a que se refiere el artículo vigésimo quinto;
j) Resolver las solicitudes de admisión de miembros o socios;
k) Resolver los expedientes disciplinarios y las controversias de cualquier índole que surjan entre los socios;
l) Resolver las dudas y controversias que surjan con motivo de la aplicación de sus estatutos y reglamentos; y
m) Las demás atribuciones que señalen estos estatutos y la legislación vigente o cualquier otra que le sea encomendada por la Asamblea General.


ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO:

Como administrador de los bienes de la Asociación, el Directorio estará facultado para: Comprar, adquirir, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento y administración, ceder y transferir toda clase de bienes muebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un período no superior a tres años; dar en
garantía y establecer prohibiciones sobre bienes muebles, otorgar cancelaciones, recibos y finiquitos; celebrar contratos de trabajo, fijar sus condiciones y poner término a ellos; celebrar contratos de mutuo y cuentas corrientes, abrir y cerrar cuentas corrientes, de depósitos, de ahorro y de crédito, girar y sobregirar en ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; girar, aceptar, tomar, avalar, endosar, descontar, cobrar, cancelar, prorrogar y protestar letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos negociables o efectos de comercio; ejecutar todo tipo de operaciones bancarias o mercantiles; cobrar y percibir cuanto corresponda a la Asociación; contratar, alzar y posponer prendas, constituir, modificar, prorrogar, disolver y liquidar sociedades y comunidades; asistir a juntas con derecho a voz y voto; conferir mandatos especiales, revocarlos y transigir; aceptar toda clase de herencias, legados y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas, firmar, endosar y cancelar pólizas; importar y exportar; delegar en el Presidente, en uno o más Directores, o en uno o más socios, o en terceros, sólo las atribuciones necesarias para ejecutar las medidas económicas que se acuerden y las que requiera la organización administrativa interna de la Institución; estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes por resolución, desahucio o cualquiera otra forma; operar en el mercado de valores; comprar y vender divisas sin restricción; contratar créditos y ejecutar todos aquellos actos que tiendan a la buena administración de la Asociación. Sólo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria se podrá comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder y transferir bienes raíces, constituir servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y arrendar bienes inmuebles por un plazo superior a tres años. En el ejercicio de sus funciones, los directores responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la Asociación.


ARTÍCULO TRIGÉSIMO:

Acordado por el Directorio o la Asamblea General cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en el artículo precedente, lo llevará a cabo el Presidente o quien lo subrogue en el cargo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, en un caso determinado, se acuerde que el Presidente actuará conjuntamente con otro Director, o bien se le otorgue poder especial a un tercero para la ejecución de un acuerdo. El Presidente o la o las personas que se designen deberán ceñirse fielmente a los términos del acuerdo de la Asamblea o del Directorio en su caso, siendo solidariamente responsables ante la Asociación en caso de contravenirlo. Sin embargo, no será necesario a los terceros que contraten con la Asociación conocer los términos del respectivo acuerdo, el que no les será oponible.


ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO:

El Directorio deberá sesionar con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes, salvo en los casos que estos mismos estatutos señalen un quórum distinto. En caso de empate decidirá el voto del que preside. El Directorio sesionará, por lo menos, una vez cada tres meses, en la fecha que acuerden sus integrantes. De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un libro especial de actas, firmado por todos los directores que hubieren concurrido a la sesión. El director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo deberá exigir que se deje constancia de su oposición en el acta, debiendo darse cuenta de ello en la próxima Asamblea. El Directorio podrá sesionar extraordinariamente y para tal efecto el Presidente deberá citar a sus miembros. En estas sesiones sólo podrán tratarse las materias objeto de la citación, rigiendo las mismas formalidades de constitución y funcionamiento establecidas para las sesiones ordinarias en este artículo. El Presidente estará obligado a practicar la citación por escrito, si así lo requieren dos o más directores.

TÍTULO V. DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO:

Corresponde especialmente al Presidente de la Asociación:
1) Representarla judicial y extrajudicialmente;
2) Presidir las reuniones del Directorio y las Asambleas Generales;
3) Ejecutar los acuerdos del Directorio, sin perjuicio de las funciones que los Estatutos encomienden a los vicepresidentes, Secretario, Tesorero y a otros miembros que el Directorio designe;
4) Organizar los trabajos del Directorio y proponer el plan general de actividades de la institución;
5) Nombrar las Comisiones de Trabajo que estime convenientes;
6) Firmar la documentación propia de su cargo y aquella en que deba representar a la Asociación;
7) Firmar juntamente con el Tesorero o con el director que haya designado el Directorio, los cheques, giros de dinero, letras de cambio, balances y, en general, todos los documentos relacionados con el movimiento de fondos de la Asociación;
8) Dar cuenta anualmente en la Asamblea General Ordinaria, en nombre del Directorio, de la marcha de la Institución y del estado financiero de la misma;
9) Resolver cualquier asunto urgente que se presente y solicitar en la sesión de Directorio más próxima su ratificación;
10) Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la Asociación; y
11) Las demás atribuciones que determinen estos estatutos y los reglamentos.
Los actos del representante de la Asociación son actos de ésta, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado. En todo lo que excedan estos límites, sólo obligan personalmente al representante.


ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO:

Los Vicepresidentes deben colaborar permanentemente con el Presidente en todas las materias que le son propias, correspondiéndoles el control de la constitución y funcionamiento de las comisiones de trabajo. En caso de enfermedad, permiso, ausencia o imposibilidad transitoria, el Presidente será subrogado por el primer Vicepresidente y si éste no pudiere, por el segundo Vicepresidente, teniendo en tal caso todas las atribuciones que corresponden a aquél. En caso de fallecimiento, renuncia o imposibilidad definitiva del Presidente, el primer Vicepresidente, o bien el segundo Vicepresidente si el primero no pudiere hacerlo, ejercerá sus funciones hasta la terminación del respectivo período.

TÍTULO VI. DEL SECRETARIO Y DEL TESORERO

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO:

Los deberes del Secretario serán los siguientes:
1) Llevar el Libro de Actas del Directorio, el de Asamblea de Socios y el Libro de Registro de Miembros de la Asociación;
2) Despachar las citaciones a las Asambleas ordinarias y extraordinarias y publicar los respectivos avisos de citación;
3) Formar la tabla de sesiones del Directorio y de las Asambleas Generales, de acuerdo con el Presidente;
4) Redactar y despachar con su firma y la del Presidente la correspondencia y documentación de la Asociación, con excepción de aquella que corresponda exclusivamente al Presidente, así como recibir y despachar la correspondencia en general;
5) Contestar personalmente la correspondencia de mero trámite;
6) Vigilar y coordinar que, tanto los directores como los demás miembros de la Asociación, cumplan con las funciones y comisiones que les corresponden conforme a los estatutos y reglamentos o les sean encomendadas para el mejor funcionamiento de la Asociación;
7) Firmar las actas en calidad de Ministro de Fe de la Asociación y otorgar copia de ellas debidamente autorizadas con su firma, cuando se lo solicite algún miembro de la institución;
8) Calificar los poderes antes de las elecciones; y
9) En general, cumplir todas las tareas que le encomienden.
En caso de ausencia o imposibilidad, el Secretario será subrogado por el director que designe el Directorio.


ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO:

Las funciones del Tesorero serán las siguientes:
1) Cobrar las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación otorgando recibos por las cantidades correspondientes;
2) Depositar los fondos de la Asociación en las cuentas corrientes o de ahorro que ésta abra o mantenga y firmar conjuntamente con el Presidente, o con quien designe el Directorio, los cheques o retiros de dinero que se giren contra dichas cuentas;
3) Llevar la Contabilidad de la Institución;
4) Preparar el Balance que el Directorio deberá proponer anualmente a la Asamblea General;
5) Mantener al día el inventario de todos los bienes de la Institución;
6) En general, cumplir con todas las tareas que le encomienden.
El Tesorero, en caso de ausencia o imposibilidad, será subrogado por el director que designe el Directorio. En caso de renuncia o fallecimiento, el Directorio designará al reemplazante, el que durará en su cargo sólo el tiempo que faltare al reemplazado.


TÍTULO VII. DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO:

En la Asamblea General Ordinaria anual que corresponda, los miembros activos elegirán una Comisión Revisora de Cuentas, compuesta por tres de ellos, quienes durarán 3 años en sus funciones. Sus obligaciones y atribuciones serán las siguientes:
1) Revisar trimestralmente y cuando la situación lo amerite, los libros de contabilidad y los comprobantes de ingresos y egresos que el Tesorero deberá exhibirle a su solo requerimiento, así como revisar las cuentas bancarias y de ahorro;
2) Velar porque los miembros se mantengan al día en el pago de sus cuotas y representar al Tesorero cuando alguno se encuentre atrasado, a fin de que éste investigue la causa y procure se ponga al día en sus pagos;
3) Informar en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria sobre la marcha de la Tesorería y el estado de las finanzas y dar cuenta de cualquier irregularidad que notare;
4) Elevar a la Asamblea Ordinaria Anual, un informe escrito sobre las finanzas de la institución, sobre la forma que se ha llevado la Tesorería durante el año y sobre el balance del ejercicio anual que confeccione el Tesorero, recomendando a la Asamblea la aprobación o rechazo total o parcial del mismo; y
5) Comprobar la exactitud del inventario.


ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO:

La Comisión Revisora de Cuentas será presidida por el miembro que obtenga el mayor número de sufragios en la respectiva elección y no podrá intervenir en los actos administrativos del Directorio. En caso de vacancia en el cargo del presidente de la Comisión, será reemplazado con todas sus atribuciones por el miembro que obtuvo la votación inmediatamente inferior a éste. Si se produjera la vacancia simultánea de dos o más cargos de la Comisión Revisora de Cuentas, se llamará a nuevas elecciones para ocupar los puestos vacantes; si la vacancia fuera sólo de un miembro, continuará con los que se encuentren en funciones con todas las atribuciones de la Comisión. La Comisión sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.

TÍTULO VIII. DE LA COMISIÓN DE ÉTICA

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO:

Habrá una Comisión de Ética, compuesta de tres miembros, elegidos cada tres años por la Asamblea General Ordinaria anual que corresponda, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo vigésimo cuarto.
Los miembros de dicha Comisión podrán ser reelegidos indefinidamente.


ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO:

La Comisión de Ética se constituirá dentro de los 30 días siguientes a su elección, procediendo a designar, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario. Deberá funcionar con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside. Todos los acuerdos de la Comisión deberán constar por escrito y los suscribirán todos los miembros asistentes a la respectiva reunión.


ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO:

En caso de ausencia, fallecimiento, renuncia o imposibilidad de alguno de los miembros de la Comisión de Ética para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que faltare para completar su período al miembro de la Comisión reemplazado, el cual deberá tener la calidad de socio activo de la Asociación. Se considerará que existe ausencia o imposibilidad si el miembro de la Comisión no asiste por un período de tres meses.


ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO:

La Comisión de Ética aplicará en el cumplimiento de sus funciones las siguientes medidas disciplinarias, en primera instancia, previa investigación de los hechos efectuada por el Instructor:
a) Amonestación verbal o por escrito, aplicada por cualquier infracción a los estatutos o reglamentos de la Asociación que no configure una causal de suspensión o exclusión.
b) Suspensión decretada por alguna de las causales previstas en el Artículo décimo segundo.
Durante la suspensión el miembro afectado no podrá ejercer ninguno de sus derechos, salvo que la Comisión de Ética haya determinado derechos específicos respecto de los cuales queda suspendido.
c) Exclusión decretada por alguna de las causales previstas en el Artículo décimo tercero.
Las medidas disciplinarias, entre ellas la exclusión, la resolverá la Comisión de Ética, previa investigación encargada al Instructor, ante quien el socio tendrá el derecho de ser oído, presentar sus descargos y defenderse de la acusación que se formule en su contra.
La investigación se iniciará citando personalmente al socio. Una vez terminada la investigación, el Instructor elevará los antecedentes a la Comisión de Ética para que dicte fallo, proponiendo la aplicación de una medida disciplinaria prevista en el estatuto o la absolución. La Comisión de Ética deberá fallar dentro del plazo de treinta días, sin perjuicio de que pueda ampliarse este plazo, en el caso que deba solicitarse nuevas pruebas. La resolución de la Comisión de Ética deberá notificarse al socio mediante carta certificada dirigida al domicilio que el socio haya indicado al hacerse parte en la investigación, o al que tenga registrado en la Asociación, si no comparece. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil después de entregada la carta en la oficina de Correos. De la exclusión se podrá pedir reconsideración ante la misma Comisión de Ética, apelando en subsidio para ante una Asamblea General Extraordinaria, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde la respectiva notificación. La Asamblea General Extraordinaria deberá ser citada especialmente para este efecto, la cual resolverá en definitiva la aplicación de la medida disciplinaria. Si el socio no apela, la exclusión aplicada por la Comisión de Ética deberá ser ratificada también por la Asamblea General.
Quien fuere expulsado de la Asociación sólo podrá ser readmitido después de un año contando desde la separación, previa aceptación del Directorio, que deberá ser ratificada en la Asamblea General más próxima que se celebre con posterioridad a dicha aceptación.

TÍTULO IX. DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO:

El patrimonio de la Asociación estará formado por las cuotas de incorporación, ordinarias y extraordinarias, determinadas con arreglo a los estatutos; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes o servicios remunerados que preste; por la venta de sus activos y por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, de las Municipalidades o del Estado y demás bienes que adquiera o fondos que reciba, a cualquier título o procedencia, nacional o internacional. Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la Asociación no podrán por motivo alguno distribuirse a sus afiliados ni aún en caso de disolución, debiéndose emplear en el cumplimiento de sus fines estatutarios.


ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO:

La cuota ordinaria anual será determinada por la Asamblea General Ordinaria anual, a propuesta del Directorio y no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a tres unidades tributarias mensuales. Asimismo, la cuota de incorporación será determinada por la Asamblea General Ordinaria del año respectivo, a propuesta del Directorio, no pudiendo ser inferior ni superior a la respectiva cuota ordinaria anual. El Directorio estará autorizado para establecer que el pago de las cuotas ordinarias se haga mensual, trimestral o semestralmente.


ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO:

Las cuotas extraordinarias serán determinadas por una Asamblea General Extraordinaria, a propuesta del Directorio. Se procederá a fijar y exigir una cuota de esta naturaleza cada vez que lo requieran las necesidades de la Asociación. No podrá fijarse más de una cuota extraordinaria por mes. Los fondos recaudados por concepto de cuotas extraordinarias no podrán ser destinados a otro fin que al objeto para el cual fueron recaudados, a menos que una Asamblea General especialmente convocada al efecto, resuelva darle otro destino.

TÍTULO X. DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, DE LA FUSIÓN Y DE LA DISOLUCIÓN DE LA ASOCIACIÓN

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO:

La Asociación podrá modificar sus estatutos solo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria, adoptado por los dos tercios de los socios presentes.


ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO:

La Asociación podrá fusionarse o disolverse voluntariamente por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria, adoptado por los dos tercios de los miembros presentes.
Acordada la disolución voluntaria, o decretada la disolución forzada de la Asociación, sus bienes pasarán a la Institución sin fin de lucro, con personalidad jurídica vigente denominada Fundación Gantz.

Espoz 3150, oficina 404. Vitacura, Santiago.
Chile

+56 2 2835 0000

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